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Enmiendas a ley 10
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

 

16ta. Asamblea                                                                                           1ra. Sesión

         Legislativa                                                                                                    Ordinaria

 

CAMARA DE REPRESENTANTES

 

P. de la C. 596

 

  12 de ENERO de 2009

 

Presentado por el representante Pérez Ortiz

 

Referido a la Comisión de Gobierno

 

LEY

 

Para enmendar, adicionar y designar el orden alfabético las definiciones del Artículo 2, enmendar los Artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, y 41 de la Ley Núm. 10 del 26 de abril de 1994, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor y Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La compra o venta de una vivienda es una de las actividades económicas más fundamentales de la familia puertorriqueña. En los últimos años, esta actividad ha sido intensificada, con mayores proyectos de desarrollo y construcción de vivienda, que a su vez, ha incrementado la reventa de bienes inmuebles existentes. También, el aumento poblacional unido a la gran demanda existente en adquirir, vender o arrendar un bien inmueble, crea la necesidad de establecer nuevas disposiciones legales y reglamentarias, que establezcan mayor protección al consumidor y la sociedad puertorriqueña moderna. Actualmente, la actividad de bienes raíces constituye uno de los renglones principales para el desarrollo social y económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Según encuestas realizadas recientemente, ser dueño de su propio hogar es el mayor activo de la familia puertorriqueña y cerca del 80% de los consumidores son dueños de su propio hogar, siendo este porcentaje mayor al de los Estados Unidos en donde fluctúa en un 69%.  La venta de bienes raíces tiene una importancia primordial y se considera un factor importante en la determinación de la estabilidad y de la seguridad financiera de nuestra economía. 

 

            Desde la década de los sesenta (60), comenzaron en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico grandes esfuerzos con establecer disposiciones legales y reglamentarias, parar salvaguardar los intereses de los consumidores. Con la aprobación de la Ley Núm. 10 del 26 de abril de 1994, subsiguientemente enmendada, con la Ley Núm. 180 del 12 de agosto de 1995, la Ley Núm. 271 del 6 de octubre de 1998 y la Ley Núm. 172 del 30 de agosto de 1999, la Ley 93 del 16 de mayo de 2006 que es el estatuto actual que regula las actividades de bienes raíces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se establecieron disposiciones legales que protegen al consumidor de prácticas engañosas.

 

            Transcurridos catorce años, de la aprobación y creación de la Ley 10, supra, y del aumento significativo en el número de licenciados para ejercer la práctica de bienes raíces se han proliferado conflictos de naturaleza administrativa y judicial, generados por la complejidad inherente de las actividades y transacciones con bienes inmuebles localizados en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo que se hace necesario requerir nuevas responsabilidades y aumentar la protección de los derechos del consumidor y de todas las partes envueltas en las transacciones inmobiliarias. Es por esta razón que se hace necesario velar porque esta profesión sea ejercida por personas confiables y competentes. Es política pública de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el garantizar a cada consumidor puertorriqueño, la existencia de los mejores estándares y normas en las transacciones de bienes raíces, que asegure actividades de integridad, honradez y servicio competente a los consumidores de bienes raíces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

            Así las cosas, es deber de la Asamblea Legislativa enmendar la legislación y reglamentación vigente para atemperarla a nuestra realidad jurídica actual.

 

            Es por esta razón, que la Asamblea Legislativa entiende que dentro del marco de los propósitos de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor y Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico” es menester tomar medidas adicionales a fin de proteger a los consumidores puertorriqueños que adquieren bienes inmuebles en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Con estas enmiendas, se tiene la intención de crear un instrumento para implantar mejores requisitos en la preparación y en el licenciamiento de los profesionales de bienes raíces, regular y fiscalizar a los corredores, vendedores, empresas y escuelas de Bienes Raíces del Estado Libre Asociado en el fin de requerir mayores responsabilidades a estos profesionales, disponer de los derechos y las obligaciones que le asisten a los consumidores y a todas las partes afectadas en actividades y transacciones de bienes inmuebles localizados en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear nuevas y mejores prácticas proscritas en los servicios de bienes raíces, fiscalizar más eficientemente el ejercicio de la profesión de bienes raíces y sobre todo reforzar la salud fiscal del organismo administrativo que tiene la facultad y el deber de velar por la prestación de buenos servicios de bienes raíces para todos los puertorriqueños.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 1.- Título.

            Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor, Empresa y Escuelas de Bienes Raíces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

            Sección 2.-Se enmiendan y se designan en orden alfabético las definiciones del Artículo 2 de la Ley Núm. 10 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 2.- Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, las palabras o frases a continuación tienen el significado que se indica, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

(a)        Actividad o Transacción de Bienes Raíces”, significará cualquier contrato, de compraventa, promesa de venta, opción de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o el ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una compraventa, promesa de venta, opción de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades de bienes inmuebles [raíces] localizados en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde sirva de intermediario un Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces.

(b)        “Antecedentes penales”, significará un documento o certificado otorgado por la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por el estado de los Estados Unidos de América y por el país extranjero, según corresponda, que establezca que ha sido o no ha sido convicto de delito grave en el foro estatal o federal, o menos grave que implique depravación moral durante los tres (3) años previo a esta solicitud, disponiéndose que este requisito debe cumplirse en cualquier momento antes de treinta (30) días que la Junta expida la licencia. De aparecer en el certificado delitos que lo descalifiquen para obtener la licencia, la Junta podrá rechazar la solicitud por incumplimiento de este requisito.

(c)        “Anuncio”, significará cualquier manifestación oral, escrita, electrónica, gráfica, página electrónica, pictórica o de cualquier otra forma presentada, hecha con el propósito de ofrecer, describir o cualquier otra forma representar un bien inmueble o algún aspecto de un bien inmueble.

(d)       “Asociaciones o Corporaciones Sin Fines de Lucro en el Negocio de Bienes Raíces”, significará cualquier asociación [privada] o corporación sin fines de lucro cuyos miembros se dediquen al negocio de bienes raíces ya sea como Corredores o, Empresas de Bienes Raíces [corredores, vendedores o empresas] y cuyo propósito sea implantar normas y programas con miras al ulterior desarrollo de dicho negocio.

(e)        “Aspirante a licencia”, significará cualquier persona natural, que reúna y cumpla con todos los requisitos aplicables en esta Ley, en la solicitud de la reválida de Corredor y/o Vendedor de Bienes Raíces.

(f)         “Certificado de Inscripción”, significará el certificado que expide el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para todo Vendedor, Corredor y Empresa de Bienes Raíces o propietarios que por medio de contratos de ventas a plazos, de contado, o de cualquier forma, se dedique a ofrecer a vender o vender en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(g)        “Comprador”, significará cualquier persona que sea la parte adquirente en un negocio de bienes raíces de un bien inmueble localizado en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(h)        “Constructor”, significará toda persona que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización para vivienda, o de la construcción en grande escala de viviendas, bien del tipo individual o multipisos. Disponiéndose que el Corredor, Vendedor y Empresa de Bienes Raíces no será responsable por los defectos de construcción de las viviendas construidas o cubiertas bajo la Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Construcción adscrita a la Administración de Renovación Urbana y Vivienda”, así también como de los inmuebles en reventa.

(i)         “Contrato de Corretaje”, significará el contrato [es aquel] mediante el cual una persona, con o sin [a cambio de una] retribución alguna, se obliga a prestarle servicios a otra como intermediario con un tercero para llevar a cabo una actividad o transacción de Bienes Raíces [bienes raíces], según definida en esta Ley. 22

(j)         “Contrato de Promesa de Compraventa”, significará cualquier contrato bilateral que directa o indirectamente, de inmediato, o en forma aplazada, obligue a las partes a transferir el título de un bien inmueble localizado en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(k)        “Corredor de Bienes Raíces”, significará la persona natural que, poseyendo una licencia para ejercer la profesión de Corredor de Bienes Raíces expedida por la Junta, actúe como intermediario, mediante pago o promesa de pago de cualquier compensación mutua y previamente convenida, entre las partes que acuerden llevar a cabo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico una transacción de compraventa, promesa de venta, opción de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o en el ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta, opción de compraventa, promesa de venta, alquiler, administración, permuta de bienes inmuebles [raíces] localizados en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que no se considerará como ejercer la profesión de Corredor de Bienes Raíces para propósitos de esta Ley, cualquier tipo de transacción relacionada con la compra, venta, alquiler, permuta, subasta o administración de un bien inmueble en la que él o ella sea el propietario(a) de dicho bien inmueble y actúe en beneficio propio, no como intermediario entre dos (2) clientes y no se dedique habitualmente a la venta o enajenación de bienes inmuebles según la Junta defina por reglamento. Cualquier persona o entidad que directa o indirectamente, actúe para sí o para otra persona o entidad, con la intención y/o promesa de recibir cualquier tipo de compensación, ofrezca, promueve o negocie los términos y condiciones para llevar a cabo una transacción de Bienes Raíces con bienes inmuebles localizados en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será considerado como un Corredor y/o Empresa de Bienes Raíces, y deberá cumplir con todas las disposiciones de esta Ley que le apliquen.

(l)         “Corporación Profesional”, significará una corporación organizada bajo la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico y tal como se dispone en la misma tiene el propósito único y exclusivo de prestar los servicios profesionales, reglamentados por esta Ley y que tiene como accionistas a individuos que estén debidamente licenciados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ofrecer los mismos servicios profesionales que la corporación. Ninguna corporación organizada e incorporada bajo las 14 LPRA secs. 2601 et seq., conocida como la "Ley General de Corporaciones", según enmendada, podrá prestar servicios profesionales excepto a través de oficiales, empleados o agentes que estén debidamente licenciados o de otra forma autorizados legalmente para rendir dichos servicios profesionales dentro de esta jurisdicción. Sin embargo, esta disposición no será interpretada para incluir dentro del término "empleado" a personal clerical, secretarias, administradores, tenedores de libros, técnicos y otros asistentes que no se consideren de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, los usos y costumbres como que deban tener una licencia o autorización legal para el ejercicio de la profesión que practican. Ninguna persona podrá, bajo el pretexto de ser empleado de una corporación profesional, practicar una profesión a menos que esté debidamente licenciado para así hacerlo a tenor con las leyes y reglamentaciones de esta jurisdicción.

(m)       “Cuenta Plica o Especial”, significará la cuenta especial en una entidad bancaria autorizada a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, separada de la cuenta de negocios o personal, en el cual el Corredor y/o Empresa de Bienes Raíces deberá depositar todos los adelantos en efectivos, prontos pagos, depósitos de buena fe o otros depósitos en fideicomisos recibidos por sí, sus asociados, sus vendedores o sus empleados de parte de cualquier cliente o entidad, hasta que se realice o termine la transacción para la cual fueron depositados y deberá dar cuenta de ellos al momento de realizarse o terminarse la transacción.

(n)        “Departamento”, significará el Departamento de Estado.

(o)        “Depósito”, significará la suma de dinero que un Comprador entrega a un Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces antes de efectuarse una transacción de bienes raíces, relacionada con un bien inmueble localizado en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de que éste inicie las diligencias necesarias para que dicha transacción se realice.

(p)        “Empresa de Bienes Raíces”, significará toda sociedad genérica o corporación profesional que, poseyendo una licencia de Empresa de Bienes Raíces expedida por la Junta, lleve a cabo cualquiera de las actividades autorizadas por esta Ley a un Corredor de Bienes Raíces.

(q)        “Escuela de Bienes Raíces”, significara toda Institución Académica certificada y acreditada por el Consejo General de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y aprobada por la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces para ofrecer cursos preparatorios, cursos de educación continuada y cursos post-licencia. 

(r)        “Fianza”, significará la obligación accesoria que realiza el Corredor, Vendedor y Empresa de Bienes Raíces y/o el Propietario para garantizar y responder por cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

(s)        “Habitualidad”, significará cualquier persona o entidad que directa o indirectamente, actúe para sí o para otra persona o entidad realice o promueva (que se dedique a) tres (3) o más transacciones de bienes raíces dentro del término de un (1) año natural.

(t)        “Inscripción Inicial”, significará la primera inscripción en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de información y material de promoción relacionada con el ofrecimiento o la venta de bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(u)        “Inscripción subsiguiente”, significará cualquier inscripción hecha ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de información o material de promoción o venta relacionado con la venta de bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a la cual haya precedido una inscripción inicial de, o cualquier alteración a la información o material de promoción relacionado con la venta de dichos bienes inmuebles.

(v)        “Instructor Certificados de Bienes Raíces”, significara cualquier persona individual a la cual se le emita una Licencia de Profesor de Bienes Raíces por el Consejo General de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y una certificación de Instructor Certificado de Bienes Raíces por la Junta el cual rendirá sus servicios únicamente a través de una Escuela de Bienes Raíces.

(w)       “Investigador de Bienes Raíces”, significará toda persona natural que cumpla con todos los requisitos necesarios para su certificación y acreditación por las agrupaciones y/o asociaciones estatales, federales y/o internacionales, reguladoras de las actividades y transacciones de bienes raíces, y que cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por la Junta. Puede tener conocimiento en el área de Bienes Raíces, en caso de poseer licencia de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces deberá entregar la misma y mantenerla en estatus inactivo durante su nombramiento como Investigador de Bienes Raíces.  Entre sus funciones esta el servir de apoyo al trabajo de fiscalización en la Industria de Bienes Raíces que tiene que realizar la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico. las licencias de los Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces, auditar las cuentas especiales o cuentas plica, e investigar las querellas o controversias de los consumidores y/o Corredores, Vendedores y/o Empresas de Bienes Raíces. Ningún Inspector podrá ocupar posiciones administrativas o académicas, ni ser accionista, propietario, síndico, administrador o director de cualquier entidad que realice actividades de bienes raíces en Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, que procederá la inhibición o descalificación del Inspector en cualquier asunto que se éste considerando por la Junta, en el cuál tenga interés directo o indirecto por razón de las actividades o transacciones de Bienes Raíces de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad.

(x)        “Junta”, significará la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(y)        “Licencia”, significará la autorización oficial expedida por la Junta para ejercer la profesión de Corredor o Vendedor de Bienes Raíces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(z)        “Licencia de Empresas de Bienes Raíces”, significará la licencia expedida a una sociedad genérica o corporación profesional establecidas conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que se dedicarán al negocio de bienes raíces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(aa)      “Persona”, significará cualquier persona natural o jurídica.

(bb)      “Propietario”, significará cualquier persona titular de un bien inmueble localizado en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad suficiente para llevar a cabo una actividad o transacción de bienes raíces relacionada con dicho inmueble.

(cc)      “Servicio de Listado Múltiple” (Multiple Listing Service Program), es un grupo de base de datos privados el cual permite a los REALTORS® de propiedades inmobiliarias que representan a vendedores bajo contrato de listado exclusivo y semi-exclusivo, mediante el cual comparten la información de sus listados con otros REALTORS® que pueden representar compradores potenciales en el deseo para cooperar con la venta de dicho inmueble. Este  sistema es administrado por la Asociación Nacional de REALTORS®.

(dd)      “Sociedad”, significará una sociedad genérica organizada conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, compuesta por dos o más profesionales debidamente licenciados para ejercer la profesión de Corredor de Bienes Raíces.

(ee)      “Urbanizador”, significará toda persona que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización para vivienda, o de la construcción en grande escala de viviendas, bien del tipo individual o multipisos. Disponiéndose que el Corredor, Vendedor y Empresa de Bienes Raíces no serán responsables por los defectos de construcción de las viviendas construidas o cubiertas bajo la Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Construcción adscrita a la Administración de Renovación Urbana y Vivienda”, así también como de los inmuebles en reventa.

(ff)       “Vendedor de Bienes Raíces”, significará la persona natural que, poseyendo una licencia expedida por la Junta para ejercer la profesión de Vendedor de Bienes Raíces, sea empleada, o contratada como Contratista Independiente, directa o indirectamente, mediante el pago de cualquier compensación, por un Corredor y/o Empresa de Bienes Raíces, para que bajo su [dirección, control] supervisión y responsabilidad, lleve a cabo cualesquiera de las actividades autorizadas por esta Ley a un Corredor de Bienes Raíces. El Vendedor de Bienes Raíces vendrá obligado a mantener informada la Junta en todo momento sobre el lugar donde trabaja, para dar cumplimiento a esta disposición.”

            Sección 3.-enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 3.-Creación de la Junta.

            Se crea la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual estará adscrita al Departamento de Estado.”

            Sección 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 4.-Miembros de la Junta.

            La Junta estará integrada por siete (7) miembros, de los cuales: cuatro (4) de los miembros deberán ser Corredores de Bienes Raíces, debidamente licenciados, de reconocida competencia profesional y que hayan ejercido activamente la profesión por un término no menor de cinco (5) años consecutivamente. Uno (1) de los miembros deberá ser Vendedor de Bienes Raíces debidamente licenciado, de reconocida competencia profesional y que hayan ejercido activamente la profesión por un término no menor de cinco (5) años consecutivamente. De los restantes dos (2) miembros, uno (1) que deberán tener conocimiento general en bienes raíces y representarán los intereses del Consumidor, entendiéndose que durante su término como miembro de la Junta no podrá ejercer con licencia de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces y un (1) miembro que deberá ser abogado y representará el interés público. Dichos miembros serán nombrados por el (la) Gobernador (a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos miembros deberán ser personas de probidad moral, mayores de 21 años y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta elegirán un Presidente y un Vicepresidente entre cualquiera de los siete (7) miembros integrantes de la misma,  y entre los demás miembros de la Junta las restantes plazas vacantes necesarias para su desempeño adecuado. Ningún miembro de la Junta o un familiar suyo, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, podrá ocupar posiciones administrativas o académicas, ni ser accionista, propietario, síndico, administrador o director de cualquier entidad que ofrezca programas académicos de obtención, renovación de licencias o educación continúa para los Corredores y/o Vendedores de Bienes Raíces. Disponiéndose que procederá la inhibición o descalificación de un miembro de la Junta en cualquier asunto que se esté considerando por la Junta, en el cual tenga interés directo o indirecto por razones de sus actividades de bienes raíces, o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad.”

            Sección 5.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            Artículo 5.-Término de los Nombramientos de los Miembros de la Junta.

            Los miembros que compondrán la primera Junta que se constituya, serán denominados y designados por el (la) Gobernador (a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estarán desempeñando sus cargos por los siguientes términos: dos (2) miembros se nombrarán por un término de dos (2) años; dos (2) miembros se nombrarán por un término de tres (3) años; y tres (3) miembros se nombrarán por un término de cuatro (4) años; hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.

            Los próximos miembros que ocuparán los cargos vacantes de los miembros de la primera Junta, serán denominados y designados por un término de cuatro (4) años, hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.

Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.”

            Sección 6.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 6.-Vacantes y Destitución de los Miembros de la Junta.

            Cualquier vacante que surja en la Junta antes de expirar el término del nombramiento del miembro que la ocasione, será cubierta en la misma forma en que fue nombrado el miembro sustituido, por el término no cumplido de éste.

            El (La) Gobernador (a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por conducta inmoral, ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, por falta de ética profesional, por convicción de delito grave o menos grave que implique depravación moral, o porque se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia o por cualquier otra causa justificada.”

            Sección 7.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 7.-Quórum, Reglamento Interno y Reuniones de la Junta

            Cinco (5) miembros de la Junta, en donde el Presidente o el Vicepresidente estarán presentes constituirán el quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes.

            La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y celebrará por lo menos dos [una] (1) (2) reunión por trimestre del año natural, para la consideración y resolución de sus asuntos. Podrá, además, celebrar todas aquellas reuniones que fueren necesarias para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes.”

            Sección 8.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según

enmendada, para que lea:

            “Artículo 8.-Dietas y Gastos.

            Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta equivalente a la dieta mínima, establecida en la Ley Núm. 97 del 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa [de setenta y cinco (75) dólares diarios], por cada día o fracción de día en que asistan a reuniones de la Junta [hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares anuales]. También tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda”.

            Sección 9.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 9.-Facultades y Deberes de la Junta.

            En adición a cualesquiera otras dispuestas en esta ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:

a)         Expedir, renovar o denegar licencias para ejercer la profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

b)         Suspender, revocar o denegar la renovación de licencias para ejercer la profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces, previa celebración de una vista cuando se determine la existencia de violaciones a los preceptos legales establecidos en esta Ley, su reglamento o del reglamento adoptado por la Junta.

c)         Preparar, evaluar y administrar exámenes escritos de reválida en inglés y español en las materias profesionales de Corredor y Vendedor de Bienes Raíces, a los aspirantes de Licencia de Corredor o Vendedor de Bienes Raíces que cumplan con todos los requisitos establecidos por esta Ley, por lo menos dos (2) veces al año, dejando transcurrir un término de noventa (90) días entre cada examen. La Junta determinará el día y lugar de dichos exámenes, los cuales deberán publicarse mediante anuncio prominente en dos (2) periódicos de circulación general, por lo menos en dos (2) ocasiones, durante los treinta (30) días antes de la celebración de los mismos. La Junta determinará mediante reglamento la fijación de los costos de dichos exámenes para la administración de los mismos, los cuales estarán a cargo por una compañía externa que se contratará para su formulación, administración, corrección y calificación. Dichos exámenes deberán ser corregidos y notificados a los aspirantes de Licencia de Corredor o Vendedor de Bienes Raíces, en o antes de un período de sesenta (30) días calendarios a la fecha del examen.

d)         Mantener un Registro Público Profesional completo [registro público] y actualizado de forma electrónica, que contenga todas las licencias que expida, en el cual consignará el nombre completo, datos neutrales y objetivos [personales] del Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces al que se le expida la licencia, la fecha de expedición, del número y término de vigencia de la licencia, al igual que el estatus de dichas licencias. Dicho registro será público. Se consignará mediante reglamento los datos objetivos y neutrales que contengan tales registros, y también la forma y método para implantar este registro.

e)         Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos.

f)         Adoptar un sello oficial, el cual hará estampar en todas; las licencias que expida y en aquellos documentos oficiales de la Junta.

g)         Celebrar vistas publicas y administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, tomar declaraciones o juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos o informes que la Junta estime necesarios para la expedición, denegación, suspensión, revocación y cancelación de una licencia. La Junta, por conducto del Secretario de Justicia, podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado [Distrito] de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus órdenes o citaciones bajo pena de desacato. Celebrar procesos administrativos “cuasi – judiciales”, dentro de los parámetros de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, supra, conocida como la “Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme”, para resolver controversias existentes entre Corredores, Vendedores o Empresas de Bienes Raíces o entre estos y clientes consumidores. Disponiéndose, que toda controversia entre Corredores, Vendedores o Empresas de Bienes Raíces y un cliente por razón de depósitos realizados para comenzar los trámites de una transacción de bienes raíces se iniciará un proceso denominado como “Proceso de Consignación de Depósito ante la Junta” y se aplicarán los procedimientos y requerimientos de resolución de disputa que la Junta adopte mediante reglamentación a tales efectos. Será requisito mandatario para estos procesos el que todas las disputas existentes entre Corredores, Vendedores y/o Empresas de Bienes Raíces, sean sometidas a métodos alternos e informales de solución de disputas, en todos aquellos casos en que exista una controversia bonafide entre los profesionales y no exista violación a la Ley o reglamentación vigente.

h)         Presentar al Secretario de Estado un informe anual de sus trabajos, especificando el número de licencias expedidas, denegadas, suspendidas o revocadas.

i)          Promover la educación continuada de los Corredores y Vendedores de Bienes Raíces sobre los principios éticos, legales y profesionales que rigen su conducta profesional.

j)          Preparar y publicar un manual en español e inglés de toda información relativa a los exámenes que ofrece. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite y pague la cantidad que la Junta designe por reglamento [de diez (10) dólares] mediante un comprobante de rentas internas. La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder del costo real que tales gastos representen. Entendiéndose que si ninguna Institución acreditada por el Consejo General de Educación ni por la Junta ofrece los cursos preparatorio en español o ingles, entonces la Junta vendrá obligada a asistir al aspirantes a tomar la reválida en español o ingles con el material de estudio

k)         Establecer por reglamento los requisitos de cursos o estudios y las materias específicas a ofrecer por las escuelas acreditadas  y aprobadas por la Junta necesarias para ejercer la profesión de Corredor o Vendedor de Bienes Raíces. De igual forma establecerá un reglamento dirigido a las escuelas de Bienes Raíces debidamente  acreditadas y aprobadas por la Junta, con el fin de establecer los temas, cursos de educación continuada requeridos y que serán aprobados por la Junta para solicitar los exámenes y  renovación de la licencia de Corredor o Vendedor de Bienes Raíces, disponiéndose además que los mismos deberán proveerse en español e ingles.

l)          Promover el conocimiento necesario al público en general y a los profesionales de la industria de Bienes Raíces mediante programas, publicaciones o material informativo, ya sea por medio de la radio, prensa, televisión o medios electrónicos de tecnología informática, brindándole toda aquella información que se catalogue como necesaria e indispensable sobre los procedimientos y regulaciones de las actividades y transacciones de Bienes Raíces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha información deberá incluir también las querellas adjudicadas, sus penalidades y/o sanciones en contra de Corredores, Vendedores y/o Empresas de Bienes Raíces, así como el “status” de todas las Licencias expedidas, sean que estén vigentes, renovadas, suspendidas, revocadas o canceladas permanentemente.

m)        Establecer mediante reglamento los criterios mínimos de publicidad y propaganda, ya sea por medio de la radio, prensa, televisión o medios electrónicos de tecnología informática para toda actividad de Bienes Raíces, realizada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que asegure y garantice una exposición de información clara, precisa y completa, que no resulte en un práctica engañosa en Bienes Raíces.

n)         Pertenecer y/o afiliarse a agrupaciones o asociaciones de entes regulatorios en la práctica de Bienes Raíces, tales como “Association of Real Estate License Law Officers” (ARELLO, por sus siglas en inglés), o entes regulatorios similares. Deben, por lo menos dos (2) miembros de la Junta, participar una (1) vez al año en las reuniones de dichas agrupaciones o asociaciones. Dicha participación será sufragada por la Junta y/o el Departamento.

o)         En colaboración con la Asociación de REALTORS® de Puerto Rico y con la revisión del Colegio de Abogados de Puerto Rico la Junta aprobara y adoptara al efecto un “Contrato de Opción de Compra Venta residencial uniforme”, “El Contrato Uniforme de Corretaje”; “El Contrato Uniforme de Promesa Bilateral de Compraventa”; y “El Contrato Uniforme de Arrendamiento” el cual definirá claramente las cláusulas mínimas mandatarias que deberán utilizarse en todos los contratos de opción y compraventa para las actividades y/o transacciones de Bienes Raíces residenciales realizadas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se excluirán de estos contratos uniformes y compulsorios las actividades y transacciones de Bienes Raíces catalogadas como industriales y comerciales.  Estos contratos serán administrados por la Asociación de REALTORS® de Puerto Rico.  Cualquier revisión o cambios a los mismos deben ser aprobados por la Asociación de REALTORS® de Puerto Rico, el Colegio de Abogados de Puerto Rico y la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces.

p)         Crear la figura del Investigador de Bienes Raíces, persona natural que tendrá entre sus deberes, pero sin limitarse, el fiscalizar las Licencias de Corredor, Vendedor, Empresa y Escuelas de Bienes Raíces. Auditar las “Cuentas Especiales” o “Cuentas Plica”, e investigar las querellas o controversias entre los consumidores y los Corredores, Vendedores y/o Empresas de Bienes Raíces en el cumplimiento de esta Ley.  Los investigadores serán nombrados con el consentimiento y aprobación de la Junta mediante mayoría de quórum y que haya cumplido con todos los requisitos establecidos mediante reglamento para los Investigadores de Bienes Raíces.

q)         Contratar el personal necesario para instrumentar las facultades de la Junta descritas en esta Ley.

r)          Adoptar, no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, los reglamentos para la aplicación de esta Ley, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para solicitar la expedición o renovación de licencias y así como los procedimientos para la celebración de vistas públicas o administrativas. Tales reglamentos no entrarán en vigor hasta tanto se cumpla con el trámite para su adopción establecido por la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

s)         Se adoptará no más tarde de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley un Reglamento de Ética que rija la profesión.

t)          Los reglamentos antes mencionados deben ser sometidos a vistas públicas antes de ser aprobados.”

u)         Solicitar al Departamento de Estado un informe trimestral del Fondo Especial sobre los ingresos y gastos generados por la Junta.

v)         La Junta establecerá mediante reglamento los requisitos para certificación de Profesor de Bienes Raíces.”

            Sección 10.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 10.-Requisitos para Obtener la Licencia de Corredor de Bienes Raíces.

            Toda persona natural que aspire a ejercer la profesión de Corredor de Bienes Raíces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)         Radicar ante la Junta una solicitud debidamente juramentada en el formulario que a esos efectos dicha Junta provea.

b)         Presentar un certificado de antecedente penales otorgado por la Policía de Puerto Rico o el país de procedencia indicando que durante los cinco (5) años previos a dicha solicitud, no ha sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, disponiéndose que este requisito pueda cumplirse en cualquier momento antes de que la Junta expida la licencia.

c)         Ser mayor de 21 [18] años.

d)         Haber aprobado un curso de preparación para ejercer la profesión de Corredor de Bienes Raíces con un mínimo de ciento veinte (90) horas o créditos y haber obtenido una puntuación mínimo de 70% en el examen final del curso preparatorio otorgado en una Institución Académica certificada y acreditada por el Consejo General de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces.

e)         Haber obtenido la Licencia de Vendedor de Bienes Raíces, y evidenciar una práctica activa y continúa en transacciones de Bienes Raíces por un término mínimo de dos (2) años. Se determinará mediante reglamentación que la Junta adopte los criterios mínimos que deberá cumplir el Corredor de Bienes Raíces, con el cual se validará la práctica activa y continua requerida.

f)          Haber aprobado el examen de Corredor de Bienes Raíces que ofrezca la Junta con una puntuación mínima de 75%. Si la Junta no ofrece los exámenes de reválida en el tiempo y fecha requerida por ley, la aplicación del aspirante será aceptada y se le otorgara la licencia  cuando haya aprobado con la puntuación mínima el curso preparatorio y cumpla con los demás requisitos para obtener la licencia de Corredor de Bienes Raíces.

g)         Cumplir con los requisitos de educación continúa para Licencia de Bienes Raíces establecidos en el Artículo 15 de esta Ley cuando se trate de una renovación de licencia.

h)         Pagar la cantidad de doscientos (200) dólares en comprobante de Rentas Internas.

i)          Presentar una certificación de la institución bancaria donde está la cuenta de Depósito de Plica o especial que usará en sus gestiones como Corredor de Bienes Raíces.

j)          A partir del primero (1ro) de Enero de 2009, será requisito que todo Corredor de Bienes Raíces, licenciado y activo sea REALTOR® y se afilie al Board de su preferencia.

k)         Todo Corredor de Bienes Raíces que desee realizar sus actividades de negocio bajo una razón social o “haciendo negocios como” (h/n/c) deberá informar por escrito a la Junta antes de comenzar a utilizar dicho nombre en sus gestiones de negocios, el nombre de la razón social o “haciendo negocios como” (h/n/c) el nombre, número de licencias y direcciones de los Corredores y/o Vendedores de Bienes Raíces que gestionan negocios a través de la razón social y deberá informar por escrito a la Junta de cualquier cambio en el nombre de la razón social o “haciendo negocios como” (h/n/c), número de licencias, nombre y dirección de los Corredores y/o Vendedores de Bienes Raíces que utilizará para sus actividades y transacciones de Bienes Raíces antes de comenzar a utilizar dicho nuevo nombre en sus gestiones de negocio.”

l)          Todo corredor de Bienes Raíces debe tener una dirección postal corriente y activa ante la Junta y deberá notificar a la Junta mediante correo certificado durante los primeros 15 días de cualquier cambio en su dirección postal o física, así como números de contacto o cambio en el nombre comercial. De no cumplir el corredor con este requisito se impondrá una multa de $200 pagaderos a la Junta mediante comprobante de rentas internas.”

            Sección 11.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 11.-Requisitos para Obtener la Licencia de Vendedor de Bienes Raíces.

            Toda persona natural que aspire a ejercer la profesión de Vendedor de Bienes Raíces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá reunir los mismos requisitos establecidos para el Corredor de Bienes Raíces, excepto lo establecido en los Incisos (d), (e), (f), (g),(j),(k),(l) y (m) del Artículo 10 y, además, los siguientes:

a)                  Ser graduado de escuela superior o su equivalente.

b)         Ser mayor de 18 años.

c)         Haber aprobado un curso de preparación para ejercer la profesión de Vendedor de Bienes Raíces con un mínimo de setenta y dos (72) horas o créditos y haber obtenido una puntuación mínima de 70%  en el examen final otorgado en una Institución Académica certificada y acreditada por el Consejo General de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces.

d)         Haber aprobado el examen de Vendedor [vendedor] de Bienes Raíces que ofrezca la Junta con una puntuación mínima de 75%. Si la Junta no ofrece los exámenes de reválida en el tiempo y fecha requerida por ley, la aplicación del aspirante será aceptada y se le otorgara la licencia cuando este haya aprobado con la puntuación mínima el curso preparatorio y cumpla con los demás requisitos para obtener la licencia de Vendedor de Bienes Raíces.

e)         Presentar una Certificación del Corredor o Empresa de Bienes Raíces, que certifique que utilizará en su desempeño como Vendedor de Bienes Raíces, la “Cuenta Especial” de dicho Corredor o Empresa de Bienes Raíces, conforme al reglamento que a estos efectos adopte la Junta.”

f)          Todo vendedor de Bienes Raíces debe tener una dirección postal corriente y activa ante la Junta y deberá notificar a la Junta mediante correo certificado durante los primeros 15 días de cualquier cambio en su dirección postal o física, así como números de contacto o cambio de información del corredor para el cual trabaja. De no cumplir el corredor con este requisito se impondrá una multa de $200 pagaderos a la Junta mediante comprobante de rentas internas.”

            Sección 12.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 12.-Licencia de Empresa de Bienes Raíces.

            Se le expedirá licencia de Empresa de Bienes Raíces solamente a una sociedad genérica o corporación profesional, si cumple con los siguientes requisitos:

a)         Radicar ante la Junta una solicitud debidamente juramentada en el formulario que a esos efectos dicha Junta provea.

b)         Se expedirá Licencia de Empresa de Bienes Raíces a toda corporación profesional organizada conforme a las disposiciones de la presente Ley y la Ley Núm. 144 del 10 de agosto de 1995, según enmendada, supra, conocida como la “Ley General de Corporaciones de 1995" y a toda sociedad genérica organizada conforme a las disposiciones del Código Civil y las leyes aplicables a una sociedad genérica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dicha sociedad genérica deberá constituirse mediante escritura pública. Todos los accionistas y socios deberán ser tenedores individuales de licencia de Corredor de Bienes Raíces. Los oficiales y directores de la corporación profesional o de la sociedad genérica que participen como intermediario en actividades y transacciones de Bienes Raíces, deberán ser tenedores individuales de licencia de Corredor de Bienes Raíces, a tenor con las disposiciones pertinentes de esta Ley. No se expedirá licencia de Empresa de Bienes Raíces, si alguno de los accionistas o socios de estas entidades, o si alguno de sus oficiales o directores, se le ha suspendido, revocado, cancelado o denegado su licencia de Corredor de Bienes Raíces, o que haya sido convicto de delito grave en la jurisdicción estatal o federal o menos grave que implique depravación moral durante los últimos tres (3) años o le hayan sido adjudicado en contra dos (2) o más demandas en los foros judiciales o querellas en foros administrativos del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y la Junta, en los últimos tres (3) años desde la radicación de su solicitud. En adición, a la responsabilidad individual que cada una de estas personas tiene por sus acciones o omisiones profesionales, la Empresa de Bienes Raíces responderá por las gestiones, dentro del marco de su relación contractual o de empleo, que realicen sus socios, accionistas, directores, oficiales, Corredores y Vendedores de Bienes Raíces.

c)         Pagar la cantidad de quinientos (500) dólares en comprobante de Rentas Internas.

d)         Toda Empresa de Bienes Raíces debe tener una dirección postal corriente y activa ante la Junta y deberá notificar a la Junta mediante correo certificado durante los primeros 15 días de cualquier cambio en su dirección postal o física, así como números de contacto, cambio en el nombre comercial o de sus accionistas. De no cumplir el corredor con este requisito se impondrá una multa de $200 pagaderos a la Junta mediante comprobante de rentas internas.”

            Sección 13.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 13.-Fianza.

            La Junta expedirá licencia de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces, luego que el solicitante haya aprobado el examen aplicable y haya prestado a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y depositado con la Junta, una fianza por la suma de quince mil (15,000) [diez mil (10,000)] dólares en los casos de licencias de Corredor o Vendedor de Bienes Raíces y de treinta mil (30,000) [veinte mil (20,000)] dólares en el caso de Empresa de Bienes Raíces. Dicha fianza deberá ser otorgada por una compañía de seguros debidamente autorizada para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Corredor, Vendedor y Empresa de Bienes Raíces está obligado a informar por escrito al Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) el nombre, la dirección física y postal, y el número telefónico de la compañía de seguros que ha emitido la fianza, en un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que la Junta otorgó o renovó la licencia correspondiente. La fianza deberá contener la condición de que el solicitante o la persona que obtiene la licencia cumplirán con todas las disposiciones de esta Ley y con las reglas y reglamentos adoptados en virtud de la misma. La fianza responderá de cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de las reglas y reglamentos emitidos bajo la misma. Dicha fianza deberá estipular, además, que la revocación de una licencia no afectará la efectividad de la fianza en cuanto a reclamaciones originales por actos incurridos con anterioridad a la fecha de dicha revocación. La [Toda] persona que sufra pérdida o daño debido a cualquier acción o omisión por parte de un Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces, podrá establecer una acción solicitando la indemnización por la pérdida o daño sufrido contra la compañía aseguradora directamente, contra el Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces o contra ambos.”

            Sección 14.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 14.-Materias de Examen.

            La Junta deberá incluir en los exámenes todas las materias propias del nivel solicitado en la profesión de Bienes Raíces e incluidos en el currículo de estudios previamente certificado por la Junta. Los exámenes se ofrecerán en inglés o español, a solicitud del aspirante y deberán incluir de forma proporcional todas las materias incluidas en el currículo aprobado.”

            Sección 15.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 15.-Requisitos de Educación Profesional.

            Los requisitos que deberá cumplir todo aspirante original a licencia de Corredor y Vendedor de Bienes Raíces y para la renovación de la licencia son los siguientes:

a)         Todo aspirante a la licencia para ejercer la profesión de Corredor de Bienes Raíces deberá reunir los siguientes requisitos de educación profesional:

1)         Haber obtenido la Licencia de Vendedor de Bienes Raíces y evidenciar una práctica activa y continúa en transacciones de Bienes Raíces por un término mínimo de dos (2) años bajo la supervisión de un corredor de bienes raíces. Se determinará mediante reglamentación que la Junta adopte los criterios mínimos que deberá cumplir el Corredor de Bienes Raíces, con el cual se validará la práctica activa y continúa requerida.

2)         Luego de obtener su licencia como Vendedor de Bienes Raíces, debe aprobar durante los primeros dos años un curso post-licencia sobre el negocio de Bienes Raíces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de por lo menos cuarenta y cinco (45) [noventa (90)] horas créditos de clase. El aspirante deberá presentar evidencia fehaciente a satisfacción de la Junta, de que ha completado satisfactoriamente todas las materias que mediante reglamento la Junta determine.

3)         Al partir de los primeros cuatro (4) años de haber obtenido su licencia de vendedor de bienes raíces se les requerirá dieciséis (16) horas crédito de educación continuada para renovación de licencia de vendedor de bienes raíces. El incumplimiento de este requisito conllevará la suspensión de su Licencia por un (1) año, así como la imposición de una multa de quinientos (500) dólares, que deberá ser pagada antes de renovar su licencia. La Junta establecerá por reglamento las actividades de educación continua que serán aceptadas para dicha renovación.

3)         Para renovar la Licencia de Corredor de Bienes Raíces, [conforme se establece en el Artículo 17 de esta Ley, será requisito que el Corredor tome cursos de educación continúa por un mínimo de seis (6) horas anuales] deberá:

a)         Tomar cursos post-licencia por un mínimo de cincuenta (50) horas o créditos los primeros  durante los cuatro (4) años de la vigencia de la Licencia, en materias sobre aspectos éticos, legales y profesionales de Bienes Raíces, los cuales se determinarán mediante reglamentación que a dichos efectos adopte la Junta.

1)                  En la renovación al cabo de los primeros cuatro (4) años se les requerirá veinticuatro (24) horas crédito de educación continuada para renovación de licencia de Corredor de Bienes Raíces. El incumplimiento de este requisito conllevará la suspensión de su Licencia por un (1) año, así como la imposición de una multa de quinientos (500) dólares, que deberá ser pagada mediante comprobante de rentas internas a favor de la Junta antes de renovar su licencia. La Junta establecerá por reglamento las actividades de educación continua que serán aceptadas para dicha renovación. Disponiéndose que este requisito para las renovaciones de licencias entrará en vigor al cabo de dos (2) años de la aprobación de esta Ley.

b)         Todo aspirante a la licencia para ejercer la profesión de Vendedor de Bienes Raíces deberá reunir los siguientes requisitos de educación profesional:

1)         Para renovar la Licencia de Vendedor de Bienes Raíces, deberá tomar cursos post-licencia de Educación Continua por un mínimo de veinticuatro (45) horas o créditos los primeros dos (2) años durante los cuatro (4) años de la vigencia de la Licencia, en materias sobre aspectos éticos, legales y profesionales de Bienes Raíces, los cuales se determinarán mediante reglamentación que a dichos efectos adopte la Junta. El incumplimiento de este requisito conllevará la suspensión de su Licencia por un (1) año, así como la imposición de una multa de quinientos (500) dólares, que deberá ser pagada antes de renovar su licencia. La Junta establecerá por reglamento las actividades de educación continua que serán aceptadas para dicha renovación. Disponiéndose que este requisito para las renovaciones de licencias entrará en vigor al cabo de dos (2) años de la aprobación de esta Ley.

c)         Los cursos de educación profesional post-licencia mencionados en este Artículo en los incisos (a-1) [(a)] y (b-1) [(b)] deberán ser tomados en una Escuela de Bienes Raíces acreditada por el Consejo General de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y aprobados por la Junta y por un Instructor Certificado de Bienes Raíces aprobado por la Junta. La Junta aceptará la acreditación por el tiempo que haya sido concedida siempre que ofrezca el programa de estudio en bienes raíces aprobado por ésta.

            La Junta aceptará como sustituto de los colegios o universidades, cursos de educación o seminarios por asociaciones profesionales de bienes raíces aprobadas o acreditadas previamente por la Junta.

            La Junta considerará en vista pública para su aprobación o rechazo, toda solicitud de cualquier persona, entidad, sociedad, corporación o instituto para ofrecer los cursos que se establecen en esta Ley. Disponiéndose que la Junta deberá notificar sobre dicha vista a las organizaciones profesionales relacionadas con la Industria de Bienes Raíces con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de antelación y publicándose la invitación a dicha vista en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con no menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación.

d)         La Junta dispondrá mediante reglamento los requisitos para aceptar cursos por métodos educativos alternos en aquellos casos de aspirantes a ejercer la profesión de Vendedor o Corredor de Bienes Raíces, que por razón de limitaciones físicas no puedan asistir a un salón de clases.”

            Sección 16.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 16.-Reprobación de Exámenes

            Las siguientes disposiciones aplicarán a todo aspirante de licencia:

a)         Las personas que no aprueben cualesquiera de los exámenes establecidos en esta Ley, podrán tomarlos nuevamente sujeto a lo dispuesto en el Inciso (b) de este Artículo, la próxima vez que sea ofrecido por la Junta. La Junta podrá retener la documentación sometida por los aspirantes si así lo solicitaran. [Los exámenes de los aspirantes que no hayan aprobado los mismos serán retenidos por la Junta para que puedan ser examinados por éstos, con el propósito de revisar su examen si así lo solicitaren.]

b)         El aspirante de Licencia de Corredor y/o Vendedor de Bienes Raíces podrá tomar el examen de reválida de Corredor y/o Vendedor de Bienes Raíces hasta un máximo de cinco (5) veces para su aprobación respectivamente, sujeto que si fracasara en la quinta (5) oportunidad deberá tomar nuevamente el curso de Corredor y/o Vendedor de Bienes Raíces. La Junta adoptará normas para garantizar a las personas que fracasen en cualquier examen de reválida, puedan examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida por preguntas, disciplinas o materias, según sea el caso y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen. El tipo y forma de los exámenes será conforme a lo dispuesto por reglamentación adoptada por la Junta.”

            Sección 17.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

“Artículo 17.-Renovación de Licencias.

            Las licencias de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces vencerán a los cuatro (4) años de haberse expedido. A todo solicitante de renovación que haya presentado su solicitud con los documentos complementarios acompañados o solicitados, en o antes de los treinta (30) días del vencimiento de su licencia, se le prorrogará automáticamente dicha licencia por el término que se tome la Junta en la consideración de su solicitud. La solicitud de renovación de licencia será radicada en la Junta, debidamente juramentada, en el formulario que a esos fines la Junta provea y acompañará lo siguiente:

a)         Un certificado de antecedente penales expedido por la Policía de Puerto Rico y el país de procedencia; disponiéndose que este requisito pueda cumplirse en cualquier momento antes de que se expida la licencia, pero debe suministrarse a la Junta evidencia de que dicho certificado ha sido solicitado.

b)         Un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de doscientos (200) dólares si es de Corredor o Vendedor y de quinientos (500) dólares si es de empresa.

c)         Si la solicitud de renovación se radica después del [de transcurridos noventa (90) días de su] vencimiento de su licencia, el solicitante deberá someter una declaración jurada haciendo constar que no ha participado ni participará durante dicho período de expiración en ninguna transacción como Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces, según lo define esta Ley.

            De haber participado como tal, su licencia no será concedida hasta pasado un año de la fecha de solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad que puedan imponerse a tenor con lo dispuesto por Ley [ley] o reglamento. 15

            Después de transcurrido un (1) año de su vencimiento sin que la licencia sea renovada, la misma quedará automáticamente cancelada; y toda persona que luego de esta cancelación desea renovar y/o activar su licencia, deberá cumplir con todos los requisitos que provee esta Ley para aspirantes de Licencias de Corredor, Vendedor y Empresa de Bienes Raíces [se notificará al Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces, por correo certificado con acuse de recibo y transcurridos treinta (30) días del recibo de la notificación, sin que el Corredor, Vendedor o Empresa haya iniciado las gestiones de renovación, se cancelará la misma y el Corredor, Vendedor o Empresa afectada tendrá que cumplir nuevamente con todos los requisitos establecidos en esta Ley].

d)         Evidencia de haber tomado los cursos de educación continua que requiere esta Ley.”

            Sección 18.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 18.-Expedición de la Licencia de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces y Exhibición de la Misma.

            La Junta expedirá inmediatamente la licencia de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces a los aspirantes [las personas] que hayan cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley. La licencia deberá ser exhibida al público en el lugar de trabajo del Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces.

            Sección 19.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 19.-Denegación, Denegación de Renovación, Suspensión o Revocación de Licencia.

            La Junta podrá denegar, denegar la renovación, suspender o revocar una licencia motu propio o a solicitud de parte; previa notificación de cargos y celebración de vista administrativa, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, a todo Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces que:

a)         No reúna los requisitos para obtener la licencia establecida por esta Ley.

b)         Haya ejercido ilegalmente la profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico.

c)         Haya obtenido o tratado de obtener la licencia de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces mediante fraude o engaño.

d)         Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión en perjuicio de tercero.

e)         Haya participado en alguna transacción como Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces con su licencia expirada.

f)         Haya incurrido en cualquiera de las conductas proscritas en esta Ley.

g)         Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un Tribunal competente, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta Ley.

h)         Haya sido declarado [Sea] adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual por un Tribunal competente, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta Ley.

i)          Haya sido convicto de delito grave o menos grave [que implique depravación moral], que implique depravación moral, en el foro estatal o federal, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en los Estados Unidos de América o en cualquier país donde haya residido. Se eximirá en los casos en que haya sido eliminado de su historial de antecedente penales a tenor con la Ley aplicable. [que no haya sido eliminado de su historial de antecedentes penales o no pueda ser eliminado de acuerdo a los dispuesto en la Ley Núm. 137 de 1 de julio de 1975, según enmendada por la Ley Núm. 44 de 1 de junio de 1983].

j)          Tenga un historial de querellas adjudicadas en su contra por un Tribunal de Justicia, la Junta y/o [o] el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Se entenderá como “historial de querella” la adjudicación en su contra de dos o más querellas.”

            Sección 20.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 20.-Reconocimiento Mutuo

            Se autoriza a la Junta a establecer relación de reconocimiento mutuo de licencias de corredor y vendedor de bienes raíces sin necesidad de tomar el examen de reválida con los estados de los Estados Unidos de América o de país extranjero con leyes de bienes raíces que requieran una licencia para ejercer la práctica de corredor y vendedor de bienes raíces. Disponiéndose además que el aspirante debe cumplir con los siguientes requisitos:

A)                 Ser residente permanente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el último año consecutivo previo a la aprobación del reconocimiento mutuo.

b)                  Haber tenido licencia para ejercer la Profesión de Bienes Raíces por un término mínimo de 5 años consecutivos en su estado o país de procedencia.

c)                   Proveer certificación de “Good Standing” de la Junta Examinadora de su estado o país de procedencia donde indique no tener querellas o demandas pendientes en su contra.

d)                  Tomar y aprobar el curso preparatorio de Corredor de Bienes Raíces en una Institución Académica certificada y acreditada por el Consejo General de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces.

e)                  Una vez concedida la licencia por reconocimiento mutuo deberá cumplir con todos los requisitos de educación continua para la renovación de la misma.”

            Sección 21.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 21.-Cuentas de Plica-"Cuenta Especial".

a)         El [Todo] Corredor o Empresa de Bienes Raíces mantendrá una cuenta (designada "Cuenta Especial") en un banco establecido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual se mantendrá separada de la cuenta operacional del negocio o de su cuenta personal y en la que depositará todos los prontos pagos, depósitos de buena fe o otros depósitos en fideicomisos recibidos por él, sus asociados, sus vendedores o sus empleados de parte de cualquier cliente o entidad, hasta que se realice o termine la transacción para la cual fueron depositados y deberá dar cuenta de ellos al momento de realizarse o terminarse la transacción. Esta cuenta especial no devengará intereses.

b)         El [Todo] Corredor o Empresa de Bienes Raíces está obligado a radicar en el [informará al] Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), en un plazo de treinta (30) días a partir de la obtención o renovación de la licencia que le sea expedida por la Junta, una certificación de la institución bancaria donde se haya abierto la cuenta plica o especial y la cual incluirá, el nombre del Banco, la dirección, el teléfono y el número de la cuenta especial [y mantendrá récords de todos los fondos depositados en la misma]. Además, estará obligado mantener un expediente de todos los fondos depositados en la misma. Esos expedientes [récords] indicarán la fecha, de quién se recibieron los fondos, la fecha del depósito, fecha de cualquier retiro y cualquier otra información relacionada con la transacción de bienes raíces. Deberá indicar, de forma clara, para qué son los fondos depositados y a quién pertenece el dinero.

c)         El Corredor y la Empresa de Bienes Raíces deberán reconciliar sus cuentas plica o especiales en lo primero cinco (5) días de cada mes bajo su firma y responsabilidad, y deberá también facilitarlas en cualquier investigación del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y la Junta.

d)         El Vendedor de Bienes Raíces está obligado a informar por escrito al Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO), en un plazo de treinta (30) días a partir de la obtención o renovación de la licencia que le sea expedida por la Junta, la autorización de un Corredor o Empresa de Bienes Raíces para utilizar su cuenta de plica o especial consignando el nombre, dirección, teléfono de la institución bancaria y el número de la cuenta. El depósito, opción, adelanto o pronto recibido por un Vendedor de Bienes Raíces deberá ser depositado en la cuenta Plica del Corredor o Empresa de Bienes Raíces autorizado. Dicho, Corredor o Empresa de Bienes Raíces será responsable de esa cuenta en lo que corresponda.

            Estos expedientes [récords] estarán sujetos a la inspección de la Junta y del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). El Corredor, Vendedor y Empresa de Bienes Raíces están obligados a presentar dentro de un término de treinta (30) días, a partir de la obtención de la licencia que le sea expedida por la Junta, una autorización escrita en la cual se faculta a la Junta y al Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) para revisar la cuenta plica o especial.”

            Sección 22.-Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 22.-Corredores, Vendedores o Empresas de Bienes Raíces Inactivos.

a)         Cualquier Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces que por cualquier causa, no desee dedicarse activamente al negocio de bienes raíces, podrá, si así lo desea, depositar su licencia en calidad de inactivo con la Junta, antes de la fecha de expiración de la misma.

b)         Ningún Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces cuya licencia haya sido entregada a la Junta podrá ejercer la profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces hasta tanto cumpla los siguientes requisitos:

1)         Solicitar a la Junta, por escrito, en el formulario que ésta provea, la reactivación de dicha licencia.

2)         Presentar evidencia de que ha cumplido con los requisitos de educación continua establecidos en esta Ley.

3)         Pagar los derechos para la renovación de la licencia establecidos en esta Ley.”

            Sección 23.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 23.-Facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).

            Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para supervisar las actividades  y transacciones de Bienes Raíces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las actividades y transacciones [ventas] en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de Bienes Raíces ubicados en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Conforme a las disposiciones que más adelante se establecen y a esos fines, el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) podrá:

a)         Realizar motu [proprio] propio o a solicitud de parte interesada investigaciones de los propietarios, urbanizadores, desarrolladores, Corredores, Vendedores y/o Empresas [corredores, vendedores o empresas] de Bienes Raíces que realizan actividades y transacciones respecto de propiedades localizadas en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por haberse violado cualesquiera de los actos o prácticas proscritas señaladas en esta Ley. Disponiéndose que al radicar la querella, el querellante hará constar que ha requerido previamente al propietario, urbanizador, desarrollador, Corredor, Vendedor y/o Empresa de Bienes Raíces [corredor, vendedor o empresa] que cese y desista del acto práctica proscrita o que cumplan con las disposiciones pertinentes, sin que éstos lo hayan hecho.

b)         Requerir que toda persona propietaria de un inmueble [propietario] que venda o ofrezca vender en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico Bienes Raíces localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [de la Isla], preste una fianza, un seguro o haga un depósito en efectivo o su equivalente, por una cantidad no menor de dos por ciento (2%) ni mayor de diez por ciento (10%) del precio de venta del inmueble. Dicha fianza o seguro se mantendrá vigente por el término mínimo de dos (2) años a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa final del bien inmueble [cinco (5) años o hasta] o documento equivalente a la jurisdicción donde ubica el inmueble. El depósito, la fianza o el seguro, será para garantizar los gastos de indemnización por los daños sufridos por el optante o el comprador. La fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria o solidaria. La fianza o el seguro serán emitidos por una compañía o corporación de garantías y fianzas autorizadas a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En los casos en que se haga un depósito o en que la fianza sea en metálico, se presentará ante el Secretario de Hacienda y será retenida en una cuenta especial; en los demás casos se entregará el documento de fianza o seguro al Secretario de Hacienda, quién dará constancia de estas transacciones al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).

            Dicha fianza, seguro o depósito no será requerida cuando se trate de la venta de residencias localizadas fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando como resultado de la transacción el comprador reciba la garantía provista por el Programa de Garantías a Dueños de Hogares ("Home Owners Warranty Program") que endosa la Asociación Nacional de Constructores de Hogares ("National Association of Home Builders").

c)         Orientar al consumidor [público], a través de anuncios, sobre aquellas leyes que le protejan al comprar bienes inmuebles localizados en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [mediante la divulgación de anuncios al respecto]. En el caso de venta de inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el pago de dichos anuncios podrá ser requerido al propietario antes de que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) autorice el comienzo de las operaciones de ventas.

d)         Considerar y adjudicar las querellas radicadas por los consumidores al amparo de esta Ley.

e)         Cuando luego de la investigación correspondiente, el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) determine que un Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces ha incurrido en cualquier práctica proscrita en los Artículos 30 y 31 de esta Ley, podrá solicitar asistencia o intervención del Departamento de Justicia y además deberá notificarlo a la Junta no más tarde de diez (10) días laborables, para la acción de la Junta que proceda de acuerdo a esta Ley.

f)         El Secretario de Asuntos del Consumidor empleará todas las facultades y poderes que le han sido conferidos por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, en la investigación, tramitación, adjudicación y disposición de las querellas que se traigan ante su consideración bajo las disposiciones de esta Ley.

g)         Las disposiciones señaladas en este Artículo no limitarán las responsabilidades de la corporación, compañía, sociedad, asociación, fideicomiso, organización, propietario o Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces [corredor, vendedor o empresa] en acciones que se lleven en su contra ante cualquier tribunal competente.

h)         Establecer un registro de personas naturales y jurídicas que se dedican a la venta en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de Bienes Inmuebles [Raíces] localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

i)          En el ejercicio de su discreción y al amparo de las facultades conferidas por esta Ley, ordenar la congelación de la fianza radicada, hasta que concluya cualquier procedimiento administrativo iniciado por dicho Departamento o por la radicación de una querella de un consumidor.”

            Sección 24.-Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

“Artículo 24.-Registro de Corredores, Vendedores y/o Empresas de Bienes Raíces y Propietarios que se dedican a la Venta de Bienes Inmuebles Localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            Todo propietario [Toda persona] que se dedique [a la venta] en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la venta de desarrollos nuevos, proyectos remodelados, o a la venta o reventa habitual de bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ya sea por medio de contratos de ventas a plazo o de contado o de cualquier otra forma, deberá cumplir con los siguientes requerimientos [inscribirse como tal corredor o propietario en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO)]:

(a)        Utilizar los servicios de un Corredor o Empresa de Bienes Raíces debidamente licenciado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Propietario, Corredor y Empresa de Bienes Raíces deberá inscribirse, conforme a la reglamentación pertinente en el Departamento Asuntos al Consumidor (DACO), quién notificará a la Junta.

(b)        Radicar una declaración jurada ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y la Junta, antes de comenzar cualquier actividad de bienes raíces, dónde se establece que el propietario se somete irrevocablemente a la jurisdicción de los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Será nula e ineficaz cualquier disposición en un acuerdo o pacto en contrario a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos.

(c)        El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) expedirá un Certificado de Inscripción una vez haya efectuado las investigaciones necesarias y determine que el solicitante cumple con todos los requisitos. El Certificado de Inscripción expedido será intransferible. El Certificado para los propietarios será efectivo por el término de un (1) año a partir de la expedición y será renovable anualmente. El Certificado para los Corredores o Empresa de Bienes Raíces será efectivo por el término de dos (2) años y renovable en términos de dos (2) años.

(d)        El Corredor o Empresa de Bienes Raíces que se propone realizar negocio en representación de un propietario deberá haber requerido previamente al propietario copia certificada de inscripción vigente. El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) no expedirá un Certificado de Inscripción al Corredor o Empresa de Bienes Raíces hasta tanto el propietario no haya obtenido previamente y mantenga vigente el certificado de inscripción al momento de solicitarlo. De cumplir el Corredor o Empresa de Bienes Raíces con todas las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos aplicables, no será responsable de los vicios de construcción de los bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e)        Ninguna persona podrá dedicarse en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a la venta de inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin antes haber obtenido un Certificado de Inscripción otorgado por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).

(f)         El formulario de inscripción, por escrito, que para esos fines provea el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) deberá contener:

1)         El nombre o razón social del solicitante, la dirección de su oficina principal y la dirección de cualquier sucursal establecida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si alguna.

2)         El nombre y la dirección de toda persona con participación o interés en el negocio, ya sea como principal, oficial, director, Corredor o Empresa de Bienes Raíces [corredor, vendedor o empresa], especificando la extensión, calidad y título de la participación de cada uno, en la operación del negocio.

3)         Un recuento de experiencias comerciales pasadas.

4)         Un certificado de antecedentes penales de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Estado de los Estados Unidos de América o del país extranjero donde resida.

g)         En el caso de sociedades y de las corporaciones profesionales, deberán incluir un [deberá incluirse] certificado de antecedentes penales de cada uno de los socios y en el caso de corporaciones profesionales, de los accionistas, directores y oficiales de la corporación profesional, según sea el caso. Deberá proveerse la fecha, el lugar y el número de incorporación, el nombre y dirección de cada uno de sus incorporadores o la escritura de constitución de la sociedad. Además, deberá proveerse el nombre del agente residente o la persona autorizada a recibir los emplazamientos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como el Certificado del Departamento de Estado autorizando a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

h)         Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) a expedir los correspondientes certificados de inscripción y cobrar mediante Comprobante de Rentas Internas los derechos que fije por reglamento.”

            Sección 25.-Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 25.- Inscripción Inicial de Ofertas de Bienes Inmuebles Localizados Fuera          del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            Todo propietario, Corredor o Empresa [corredor o empresa] de Bienes Raíces, debidamente inscrito en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), conforme al Artículo 24 de esta Ley, deberá radicar ante dicho Departamento toda la información relacionada con ofertas de venta de bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; todo el material de promoción relacionado con las mismas; todo documento que se utilizará en la transacción de venta de bienes inmuebles y toda otra información que sea requerida por esta Ley o por el Secretario de Asuntos del Consumidor, por ser pertinente para cumplir los propósitos de esta Ley.

            El propietario, Corredor o Empresa de bienes raíces que en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico establezca un anuncio de bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá prestar la fianza requerida conforme del reglamento de “Practicas y Anuncios Engañosos” del Departamento de Asunto del Consumidor (DACO).”

            Sección 26.-Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 26.- Inscripción Subsiguiente.

            Además de los requisitos dispuestos en los Artículos 24 y 25 de esta Ley, será obligación de dicho propietario, Corredor o Empresa [corredor o empresa] de Bienes Raíces informar cualquier cambio en la información o documentación requerida en el Artículo 24 de esta Ley y notificar cualquier información nueva o material de promoción relacionado con bienes inmuebles para los cuales ya ha efectuado una inscripción inicial.”

            Sección 27.-Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 27.-Fianza, Propietarios de Bienes Inmuebles Localizados Fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) no inscribirá ni expedirá certificado de inscripción alguno, a menos que el propietario de un bien inmueble haya prestado a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y depositado en [con] el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), una fianza por la cantidad de un millón (1,000,000) de [cien mil (100,000)] dólares. Dicha fianza será aprobada por el Secretario de Hacienda y deberá ser otorgada por una compañía de seguros debidamente autorizada para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las compañías de seguros que otorguen dichas fianzas, deberán presentar evidencia fehaciente de que están autorizadas a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La fianza deberá contener la condición de que el propietario del bien inmueble, cumplirá con todas las disposiciones de esta Ley y con los reglamentos adoptados en virtud de la misma, relacionados con la venta de bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha fianza deberá estipular, además, que la revocación del Certificado de Inscripción no afectará la efectividad de la fianza en cuanto a reclamaciones originadas por actos incurridos con anterioridad a la fecha de dicha revocación. La cancelación de una fianza tendrá la consecuencia de dejar sin efecto la inscripción, hasta tanto se preste una nueva fianza. Responderá dicha fianza de cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón de cualquier violación de contrato y por reclamaciones de defectos o vicios de la propiedad, por defectos o vicios de construcción o por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos emitidos bajo la misma. Así mismo, la fianza se mantendrá vigente por el término de tres (3) años a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa final del bien inmueble [Toda persona que sufra pérdida o daño debido al incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones de esta Ley por parte de un propietario podrá establecer una acción solicitando la indemnización por la pérdida o daño sufrido contra la compañía aseguradora, contra el propietario o contra ambos, si la fianza hubiese sido prestada por una compañía de seguros, o contra el propietario directamente, si éste he prestado su fianza en efectivo o con garantía hipotecaria]. Dicha fianza podrá ser eximida cuando se evidencie ante Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), que el optante comprador de residencias localizadas fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recibe mejor garantía provista por el Programa de Garantías a Dueños de Hogares (“Home Owners Warranty Program”) que endosa la Asociación Nacional de Constructores de Hogares (“National Association of Home Builders”).”

            Sección 28.-Se enmienda el Artículo 28 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 28.-Informe Semestral a ser Radicado con Relación a Transacciones de   Bienes Inmuebles Fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            Todo propietario deberá, durante la primera semana de cada semestre, someter al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) un informe de todas las transacciones de bienes raíces [ventas] efectuadas [residentes del] en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el semestre anterior. Dicho informe deberá ser una declaración jurada suscrita ante notario público donde se incluya el nombre y dirección de los compradores, localización exacta, cabida, colindancia y descripción precisa correspondiente a cada bien inmueble; el precio de venta, las cargas reales, gravámenes y los créditos hipotecarios preferentes, si alguno; el monto de los anticipos, depósitos, comisiones y demás condiciones de la venta y del financiamiento; el nombre y dirección del Corredor o Empresa de Bienes Raíces [corredor] que llevó a cabo la venta y cualquier otra información necesaria, incluyendo lo dispuesto en este Artículo para mantener al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) completamente informado sobre toda transacción de este tipo llevada a cabo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

            Sección 29.-Se enmienda el Artículo 29 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 29.- Información Adicional.

            De ser necesario y cuando el Secretario de Asuntos del Consumidor así lo justifique, el Departamento de Estado prestará la asistencia necesaria para que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) obtenga cualquier información adicional pertinente, de aquellas corporaciones, sociedades o negocios ubicados en países extranjeros y que se dediquen a vender en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bienes inmuebles localizados en el extranjero.”

            Sección 30.-Se enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 30.-Obligación de las Instituciones Financieras.

            Toda institución financiera que se dedique a cobrar las cuentas de las empresas que            venden inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá:

a)                  Poseer licencia expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras o de agencia de cobro expedida por el Secretario de Asuntos del Consumidor.

b)                  Indicar este hecho en los libros de pagos en un lugar prominente y en tipo impreso de por lo menos doce (12) puntos.

c)         Señalar al comprador el alcance de la participación de la institución financiera en la transacción, y entregarle un desglose escrito de las partidas, emolumentos o comisiones que se le paguen al Corredor o Empresa de Bienes Raíces [corredor, vendedor o empresa].

d)         Requerir copia de la licencia vigente a todo Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces [corredor, vendedor o empresa] que realice negocios a través de su institución.” Cabe señalar que en los casos de vendedores de bienes raíces, la Institución Financiera pagara la comisión a nombre del corredor o empresa bajo la cual trabaja el vendedor de bienes raíces.”

            Sección 31.-Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 31.-Actos o Prácticas Proscritas.

            Por la presente se proscriben los siguientes actos o prácticas específicas:

            Se prohíbe a toda persona sujeta a las disposiciones de esta Ley incurrir, o inducir a otra persona a incurrir, en cualquiera de los actos o prácticas que se enumeran a continuación:

1)         Actuar en representación de más de una parte en una transacción, sin el consentimiento expreso de todas las partes.

2)         Retener indebidamente cualquier documento o cantidad de dinero de las partes.

3)         Ofrecer una propiedad a la venta sin el consentimiento escrito de su propietario.

4)         Depositar fondos de una parte en una transacción de bienes raíces conjuntamente con fondos propios.

5)         Negarse a producir información requerida por una agencia o tribunal estatal o federal, que no esté protegida por ningún privilegio evidenciario.

6)         Utilizar en cualquier anuncio o medio de promoción escrita, verbal o electrónica sólo un número de teléfono y/o dirección, sin indicar el nombre del Corredor o Empresa de Bienes Raíces [corredor o empresa], nombre comercial, dirección postal de que se trate, así como su número de licencia para operar. El incumplimiento de este requisito conllevará la imposición de una multa de doscientos (200) dólares por cada ocasión o anuncio la que deberá ser pagada antes de renovar su licencia pagaderos a la Junta mediante comprobante de rentas internas. La Junta establecerá por reglamento las actividades de educación continua que serán aceptadas para dicha renovación.

7)         Hacer uso de información que ha recibido en el transcurso de sus gestiones como Corredor o Vendedor de Bienes Raíces [corredor o vendedor] para adquirir directa o indirectamente una propiedad, sin el consentimiento de las partes que proveyeron la información.

8)         No suministrar a las partes, al momento de consumarse una transacción de Bienes Raíces, toda la información necesaria para la misma y todos los documentos que exigen las leyes y los reglamentos aplicables.

9)         Realizar con cualquier parte un contrato de corretaje exclusivo o semi-exclusivo, sin explicarle los términos y condiciones del mismo, y su fecha de vencimiento.

10)       Cobrar comisión a más de una parte en una transacción, sin obtener previamente la autorización por escrito de todas las partes [salvo en el caso en que las partes así lo acuerden].

11)       Retener cualquier depósito cuando no se lleve a cabo la transacción o gestión objeto de dicho depósito sin que haya culpa del comprador.

12)       No exhibir al público en su lugar de trabajo la licencia expedida por la Junta.

13)       En el caso de los Corredores o Vendedores de Bienes Raíces [vendedores], representar a otro Corredor o Empresa de Bienes Raíces [corredor o empresa] que no sea aquella para la cual presta servicios como empleado o contratista independiente, sin el consentimiento escrito de dicho Corredor o Empresa de Bienes Raíces [corredor o empresa].

14)       En el caso de los Corredor o Vendedor de Bienes Raíces [vendedor], aceptar una comisión por servicios prestados de una persona que no sea el Corredor o Empresa de Bienes Raíces [corredor o empresa] para quien trabaja, sin el consentimiento escrito de las partes y del Corredor o Empresa de Bienes Raíces [corredor o empresa] para quien trabaja.

(15)      Discriminar hacia cualquiera de las partes en una actividad o transacción de bienes raíces por razón de raza, color, religión, sexo, incapacidad física o mental, estatus familiar, origen nacional o preferencias políticas.

(16)      Previo al otorgamiento de un contrato de corretaje o listado neto, no orientar adecuadamente al cliente sobre el alcance de la transacción y la conveniencia de utilizar los servicios de un tasador profesional.

(17)      Ocultar deliberadamente información esencial sobre las condiciones de una propiedad, con el ánimo de inducir a una de las partes a concluir la transacción en unos términos que de conocerlos, no hubiese realizado la transacción o pagado un precio menor.

(18)      No presentar en forma diligente, retener o dilatar, cualquier oferta sobre una propiedad, con el ánimo de beneficiar a otra persona o al Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces.

(19)      Utilizar en beneficio propio los fondos depositados por las partes como parte de la transacción de Bienes Raíces.

(20)      Informar incorrectamente a su cliente que tiene en su poder un depósito para asegurar la transacción de bienes raíces, cuando en realidad este no existe.

(21)      Inducir a una parte en una transacción de bienes raíces a rescindir un contrato válido, para hacer uno nuevo, ”acción torticera” con el objeto de beneficiar al Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes Raíces.”

            Sección 32.-Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 32.-Actos o Prácticas Proscritas Cuando los Bienes están Localizados Fuera       del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

A)        Actos o prácticas proscritas a Corredores, Vendedores, y Empresas de Bienes Raíces [corredores, vendedores y empresas] en la venta de bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

1)         Ofrecer vender, mercadear o vender directa o indirectamente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin mediar la previa inscripción correspondiente en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).

2)         La doble venta de un bien inmueble.

3)         Ofrecer vender o vender, directa o indirectamente, un bien inmueble bajo la promesa de devolución de los anticipos, depósitos o mensualidades pagadas, si luego de visitar dicho solar dentro del término convenido por las partes, el comprador no queda satisfecho con su compra, siempre que dicha promesa no se cumpla o no exista la intención de cumplirla o cuando por causa del vendedor, corredor o propietario no se pueda efectuar la visita dentro del término estipulado.

4)         Permitir la venta de un bien inmueble a un comprador que no sepa leer, sin encontrarse presentes los testigos y demás requisitos que exige la Ley Notarial.

5)         Permitir la venta de bienes inmuebles sin que aparezca en el contrato de venta, en letras de molde y en un lugar prominente, donde sea imposible que pase inadvertida la advertencia al comprador de que no debe firmar el contrato sin antes haberlo leído en su totalidad.

6)         Ofrecer excursiones en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el único propósito de lograr que las personas compren bienes inmuebles sin antes explicarles a los participantes en tales excursiones que éstas son parte de una campaña de promoción con miras a obtener clientes para la venta directa o indirecta de bienes inmuebles.

7)         Utilizar en los contratos de venta de bienes inmuebles o en cualquier otro documento cuyo propósito sea conceder una opción al título o que en cualquier forma refleje la transacción que se ha llevado a cabo, un idioma que el adquirente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no entienda.

8)         No radicar en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) cualquier información que dicha oficina estime pertinente para la implantación de esta Ley.

9)         Ofrecer vender o vender bienes inmuebles utilizando como promoción que dicho inmueble se encuentra ubicado "cerca de" algún poblado, ciudad o punto de interés determinado, sin especificar la distancia en millas, entre el inmueble y el lugar mencionado.

10)       No exhibir al público en el lugar de su trabajo el Certificado de Registro que expida el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).

11)       Ofrecer vender, mercadear o vender, directa o indirectamente, bienes inmuebles bajo la promesa de que se realizarán los trámites para que el comprador consiga el financiamiento necesario para su compra o para la construcción de una vivienda, cuando esta gestión no se realice o no se intente realizar, o cuando pueda existir alguna duda razonable sobre la capacidad del comprador para cualificar para dicho financiamiento o cuando el vendedor no ofrezca este servicio, o cuando no se indiquen todos los datos indispensables para que el comprador pueda decidir si le conviene o no este servicio. El corredor o vendedor que ofrezca este servicio, siempre deberá informar al comprador si aquél obtendrá algún incentivo, comisión, "referral fee" de la institución financiera o persona natural o jurídica que conceda el préstamo a dicho comprador.

B)        Actos o prácticas proscritas a propietarios en la venta de bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

1)         Ofrecer vender, mercadear o vender, directa o indirectamente, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin mediar la previa inscripción correspondiente en el Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO).

2)         Cancelar un contrato de venta de un bien inmueble localizado fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por falta de pago, sin el previo envío por correo certificado con acuse de recibo de un aviso de cancelación del contrato de modo que el comprador pueda ponerse al día en sus pagos, en caso de así desearlo.

3)         Sustituir, cambiar o alterar el bien inmueble vendido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y localizado fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico unilateralmente.

4)         La doble venta de un bien inmueble.

5)         Ofrecer vender o vender un solar no segregado, dando la impresión de que éste ya está segregado, cuando en realidad aún no lo está.

6)         Ofrecer vender o vender bienes inmuebles bajo promesas falsas de desarrollo urbano.

7)         Ofrecer vender, mercadear o vender solares o cualquier otro tipo de bien inmueble, sin especificar la fecha en que serán entregados, el tiempo que tomará el desarrollo de la subdivisión de la finca donde éstos se encuentran ubicados, las secciones de la subdivisión que están desarrolladas al momento de la oferta o venta o en general, la etapa de desarrollo en que se encuentre el proyecto a la fecha de la transacción.

8)         Ofrecer vender, mercadear o vender bienes inmuebles ubicados en terrenos pantanosos o que posean cualquier otra característica que haga gravoso o inapropiado la proyectada utilización de los mismos sin antes explicar esta circunstancia al comprador y que la misma aparezca por escrito en el contrato de compraventa.

9)         Ofrecer vender, mercadear o vender bienes inmuebles cuando la descripción de ellos o de su localización no esté de acuerdo con la realidad, cuando en los casos correspondientes no se especifiquen las medidas de las habitaciones o el ancho de las calles y aceras, o no se especifique si existen facilidades de electricidad, agua potable y alcantarillados, o en su defecto, no se especifique la profundidad y el ancho de los mismos y si éstos realmente contienen o están llenos de agua, o en su defecto, no se especifique el período de tiempo que tomará para que fluya agua por dichos canales.

10)       Ofrecer vender, mercadear o vender, directa o indirectamente, un bien inmueble bajo la promesa de devolución de los anticipos, depósitos o mensualidades pagadas, si luego de visitar dicho solar dentro del término convenido por las partes, el comprador no queda satisfecho con su compra, siempre que dicha promesa no se cumpla o no exista la intención de cumplirla o cuando por causa del Vendedor, Corredor y/o Empresa de Bienes Raíces, desarrollador [vendedor, corredor] o propietario no se pueda efectuar la visita dentro de término estipulado.

11)       Ofrecer vender o vender solares sin especificar en el contrato de venta lo siguiente:

a)                  Todo lo relacionado con el pago de contribuciones por concepto de propiedad, y en específico, la cantidad anual a pagarse al estado o al país en que se encuentre la propiedad por contribución sobre la misma.

b)         Quién acarreará la deuda contributiva durante el período de tiempo en que se estén pagando los plazos adecuados para la compra de dicho solar y si ésta recayera sobre el comprador, la porción del total de la mensualidad adecuada que se dedicará a este concepto, un desglose en forma detallada de los conceptos a los cuales será aplicada la mensualidad y el término de duración de dicho contrato, incluyendo específicamente, la fecha de vencimiento.

12)       Ofrecer vender, mercadear o vender bienes inmuebles sin especificar en el contrato quién acarreará la deuda por mantenimiento, desmonte y limpieza del bien objeto de dicho contrato durante el período de tiempo en que se estén pagando los plazos adeudados con relación a dicho bien inmueble. Si esto correspondiese al comprador, se especificará la porción total de la mensualidad adeudada que se dedicará a tal concepto.

13)       Ofrecer vender, mercadear o vender bienes inmuebles, incluyendo un seguro, sin especificar en el contrato la cubierta total del mismo, los términos y demás detalles de éste y la porción total de la mensualidad adeudada que se dedicará a este concepto.

14)       Permitir la venta de un bien inmueble a un comprador que no sepa leer, sin encontrase presentes dos testigos que le conozcan y que le lean en su totalidad el contrato en que dicho comprador va a participar.

15)       Permitir la venta de bienes inmuebles sin que aparezca en el contrato de venta, en letra de molde y en un lugar prominente, donde sea imposible que pase inadvertida la advertencia al comprador de que no debe firmar el contrato sin antes haberlo leído en su totalidad.

16)       Ofrecer excursiones en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el único propósito de lograr que las personas compren bienes inmuebles, sin antes explicarles a los participantes en tales excursiones, que éstas son parte de una campaña de promoción con miras a obtener clientes para la venta directa o indirecta de bienes inmuebles.

17)       Que el propietario no esté autorizado o no cumpla con los requisitos para desarrollar, urbanizar y segregar bienes inmuebles conforme a las leyes, reglas y reglamentos locales del estado de Estados Unidos de América o país extranjero donde está localizado el bien inmueble.

18)       Publicar o transmitir o hacer que se publique o transmita cualquier información ofreciendo para la venta o con el propósito de inducir a otra persona a que compre directa o indirectamente un bien inmueble, ya fuese por medio de una opción al título o de cualquier otra forma, sin antes haber inscrito en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) una copia fiel y exacta de la información a ser publicada, incluyendo copia del contrato a ser otorgado y cualquier fotografía, plano o dibujo de las facilidades y condiciones físicas de dicha propiedad.

19)       No utilizar el idioma español en todo contrato de venta de bienes inmuebles; en cualquier otro documento cuyo propósito sea conceder una opción al título o en que cualquier forma refleje la transacción que se ha llevado a cabo; en cualquier material de promoción cuyo propósito sea inducir a una persona a comprar, directa o indirectamente un bien inmueble; o en cualquier otra documentación directa o indirectamente relacionada con la transacción, cuando el español sea el idioma principal del contratante, optante, comprador o la persona interesada en la transacción.

20)       No radicar en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) cualquier otra información que dicha oficina estime pertinente para la implantación de esta Ley.

21)       Ofrecer vender o vender bienes inmuebles utilizando como promoción que dicho inmueble se encuentra ubicado "cerca de" algún poblado, ciudad o punto de interés determinado, sin especificar la distancia en millas, entre el inmueble y el lugar mencionado.

22)       Ofrecer vender o vender bienes inmuebles sobre los cuales existe alguna limitación, restricción o reserva, ya fuere de derechos minerales, forestales o de cualquier otra naturaleza, sin antes explicarle detalladamente al comprador en qué consiste ésta y que la misma aparezca por escrito en el contrato.

23)       Ofrecer vender o vender bienes inmuebles utilizando pagarés, sin antes explicarle detalladamente al comprador las características y consecuencias del instrumento legal que va a firmar.

24)       Cobrar cualquier tipo de cuota para el uso de la casa club, y otras facilidades del proyecto, cuando no se explique detalladamente al comprador los beneficios a derivarse de la cuota que se está cobrando o cuando el monto de la cuota no se ajuste a la realidad de las facilidades ofrecidas; o cuando dichas facilidades no se encuentren en funcionamiento y a disposición de todos los compradores.

25)       Ofrecer vender o vender bienes inmuebles sin el previo cumplimiento de todas las leyes, reglas, reglamentos y órdenes relacionadas con la venta y ofrecimientos para la venta de bienes inmuebles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del estado de los Estados Unidos de América o del país extranjero donde éstos estén localizados.

26)       Ofrecer vender o vender bienes inmuebles utilizando fraude o engaño, dejando en el comprador una impresión errónea de las características del inmueble, de las condiciones de venta o de cualquier aspecto relacionado con la transacción.

            Sección 33.-Se enmienda el Artículo 33 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 33.-Excepciones.

            Las disposiciones de esta Ley no aplicarán:

a)         A los abogados en sus relaciones profesionales (abogado-cliente) con sus clientes.

b)         A los apoderados nombrados de acuerdo con las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación con los bienes de sus poderdantes.

c)         A los albaceas contadores partidores y administradores judiciales, en lo que respecta a los bienes de caudales hereditarios a su cargo.

d)         A las personas que actúen por designación de los Tribunales o agencias del Gobierno Federal o Estatal.

e)         A los propietarios de bienes inmuebles localizados en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que vendan o enajenen bienes inmuebles propios cuando no se dediquen habitualmente a la venta de bienes raíces. La Junta podrá establecer por reglamento las normas necesarias para evitar que esta excepción se utilice para el ejercicio sin licencia de las actividades que esta Ley regula.”

            Sección 34.-Se enmienda el Artículo 34 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 34.-Penalidades.

            Las penalidades a imponerse bajo palio de esta Ley serán:

a)         Toda persona que sin la licencia correspondiente se dedicare al ejercicio de la profesión de Corredor o Vendedor de Bienes Raíces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que emplee o contrate a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa de quinientos (500) dólares o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del Tribunal. La Junta suspenderá la licencia por un año después de la persona ser convicta y si se tratara de un Corredor o Empresa [empresa] de Bienes Raíces y si fueren [fuere] reincidente perderán [perderá] permanentemente, el Corredor, la Empresa de Bienes Raíces, sus socios o accionistas el derecho a ejercer actividades y transacciones de bienes raíces en el Estado Libre Asociado de [la profesión] Puerto Rico.

b)         Venta de Bienes Inmuebles Localizados Fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            Cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta Ley o cualquier regla o reglamento promulgado en virtud de la misma, relacionados con la venta de bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier persona que radique información falsa o incompleta de conformidad con esta Ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será castigada con multa que no será menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares o cárcel por un término no mayor de un (1) año o ambas penas, a discreción del Tribunal. La comisión de un solo acto por parte de una persona a quien se le requiere una licencia, sin ésta tenerla, constituirá una violación a esta Ley disponiéndose, además, que cada acto constituirá un delito por separado.”

            Sección 35.-Se enmienda el Artículo 35 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 35.-Penalidades Administrativas.

            Toda violación a las disposiciones de esta Ley será punible con la imposición de una multa administrativa, hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por infracción, por parte del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y la Junta, en sus correspondientes y respectivas facultades, en virtud de la presente Ley y conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.”

            Sección 36.-Se enmienda el Artículo 36 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 36.-Actos que Constituyen Dedicarse a la Profesión de Bienes Raíces.

            Cualquier persona o entidad que directa o indirectamente para otra persona, con la intención o con la promesa de recibir cualquier compensación ofrezca, intente o acuerde llevar a cabo una transacción de Bienes Raíces, según se define en esta Ley, ya sea parte de una transacción de Bienes Raíces o la transacción completa en sí, será considerado como un Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces al amparo de dicha definición.

            La comisión de un sólo acto por parte de una persona a quien se le requiere una licencia, sin ésta tenerla, constituirá una violación a esta Ley, disponiéndose, además, que cada acto constituirá un delito por separado.”

            Sección 37.-Se enmienda el Artículo 37 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 37.-Disposiciones Transitorias.

            Las siguientes disposiciones son transitorias:

a)         Los miembros incumbentes de la Junta [Examinadora de Corredores de Bienes Raíces del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] nombrados de conformidad a la Ley Núm. 10 del 26 de abril de 1994, según enmendada [139 de 14 de junio de 1980], continuarán en sus cargos hasta tanto el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, nombre a los miembros de la nueva Junta y éstos tomen posesión de sus cargos. Así mismo, toda licencia de Corredor y Empresa de Bienes Raíces expedida de conformidad a dicha Ley, se mantendrá en vigor hasta tanto expire o mientras no sea suspendida o revocada de conformidad a esta Ley. En el caso de las licencias del Vendedor de Bienes Raíces expedida de conformidad a dicha Ley, se mantendrá en vigor hasta tanto expire o mientras no sea suspendida o revocada de conformidad a esta Ley, excepto el Vendedor de Bienes Raíces que desee obtener la licencia de Corredor de Bienes Raíces, y cumpla con todos los requisitos establecidos para la obtención de la licencia de Corredor de Bienes Raíces, podrá eximirse las disposiciones del Artículo 10 Inciso (e) de esta Ley, por un término de un (1) año desde la aprobación de esta Ley.

b)         Todos los reglamentos adoptados en virtud de las Leyes [la 18 Ley], Núm. 10 del 26 de abril de 1994 y Núm. 139 de 14 de junio de 1980, según enmendada, continuarán en toda su fuerza y vigor hasta que sean enmendados o derogados, siempre que no estén en conflicto con la presente Ley. Aquellos procedimientos, solicitudes de examen, licencia, acciones y reclamaciones pendientes ante la Junta o ante cualquier Tribunal a la fecha de aprobación de esta Ley, y que se hayan iniciado conforme a las disposiciones de las Leyes, Núm. 10 del 26 de abril de 1994 y Núm. 139 de 14 de junio de 1980, según enmendadas [enmendada], se continuarán tramitando hasta que recaiga una determinación final y firme de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos, solicitudes, acciones o reclamaciones se hayan presentado o iniciado.

c)         Cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta Ley ya estuviere debidamente inscrita, conforme a la Ley Núm. 10 del 26 abril de 1994, según enmendada [145 de 18 de junio de 1980], y que se dedique a vender en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá continuar en el ejercicio de esta actividad, pero deberá cumplir dentro de sesenta (60) días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley, con todo lo dispuesto en ésta, y en el reglamento que adopte el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) conforme a la misma.

d)         Aquellos procedimientos, solicitudes de registro, querellas, investigaciones, reclamaciones o acciones pendientes ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) o ante cualquier Tribunal a la fecha de aprobación de esta Ley y que se hayan iniciado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 10 del 26 de abril de 1994, según enmendada [145 de 18 de junio de 1980], se continuarán tramitando hasta que recaiga una determinación final y firme de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos se hayan presentado o iniciado.

e)         El Vendedor de Bienes Raíces que desee obtener la licencia de Corredor de Bienes Raíces, y cumpla con todos los requisitos establecidos para la obtención de la licencia de Corredor de Bienes Raíces, podrá eximirse las disposiciones del Artículo 10 Inciso (e) de esta Ley, por un término de un (1) año desde la aprobación de esta Ley.”

            Sección 38.-Se enmienda el Artículo 38 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 38.- Fondo Especial.

            La Junta se nutrirá de todas las cantidades que recauden por concepto de pagos realizados para tomar el examen de reválida, obtener o renovar las licencias de corredor, vendedor, empresas y escuelas de Bienes Raíces, certificaciones y la imposición de multas administrativas, para así sufragar y sostener las funciones y deberes que bajo esta Ley viene la Junta obligada a ejecutar. Estos recaudos se depositarán en un Fondo Especial que el Departamento de Hacienda creará; más no estará sujeto al año fiscal determinado, distinto y separado del otro dinero o fondo del Gobierno del Estado Libre Asociado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para depositar este dinero y que los mismos sean transferidos al Departamento de Estado, con el único y exclusivo propósito de sufragar las operaciones de la Junta.”

            Sección 39.-Se enmienda el Artículo 39 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 39.- Asignación.

            El Departamento de Estado transferirá a la Junta, todos los fondos acumulados en el Fondo Especial  desde la creación de la Ley 10 del 26 de abril de 1994 supra, al presente ya que dicho Fondo Especial no está sujeto a año fiscal y el mismo servirá para los gastos necesarios para la implantación de esta ley y la función y labor fiscalizadora de esta Junta.

            Sección 40.-Se enmienda el Artículo 40 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 40.-Salvedad.

            Si cualquier artículo, párrafo, cláusula o parte de esta Ley, fuera declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente la sentencia a tal efecto dictada no invalidará el resto del mismo, sino que sus efectos quedarán limitados al artículo, párrafo, cláusula o parte de esta Ley que hubiera sido declarada inconstitucional.”

            Sección 41.-Se enmienda el Artículo 41 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 41.-Derogaciones y enmiendas.

            Se derogan las leyes y disposiciones de leyes y reglamentos que se relacionan a continuación: la Ley Núm. 10 de 16 de abril de 1994, Ley Núm. 180 de 12 de agosto de 1995, Ley Núm. 271 de 6 de octubre de 1998 y Núm. 172 de 30 de agosto de 1999 y los Reglamentos de la Ley 10.”

            Sección 42.-Se enmienda el Artículo 42 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, para que lea:

            “Artículo 42.-Vigencia.

            Esta Ley comenzará a regir a los noventa (30) días después de su aprobación.
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